Columna de La Reconquista | La dignidad humana (Parte V)

Columna de La Reconquista | La dignidad humana (Parte V)

En esta penúltima entrega de la serie de columnas dedicadas a recordar qué es, cómo se respeta y qué implica la dignidad humana, señor lector, siempre con el ánimo de evidenciar ante los más obtusos –es decir, toda la rama izquierda del espectro político, aliñada con lo que algunos denominan “centro” o “centro-derecha”, amén de sus votantes negligentes, aferrados y obcecados– que no es un invento ni un gusto, sino una realidad natural, reconocida desde el inicio de la humanidad hasta las épocas presentes –salvando los conflictos bélicos de la Historia, los periodos de conquistas realizadas por ingente número de países y periodos de dictaduras de izquierda (generalmente), tales como las de Stalin, Hitler, Mussolini, Castro, Mao, Chávez, etcétera–. Insisto en ello, porque en esta Parte V quisiera abordar la perspectiva internacional desde el ámbito jurídico en referencia al tema de la dignidad humana, y veremos cómo los muy hipócritas gobernantes de la mayoría de las naciones, los desalmados círculos económicos y las despreciables ideologías provenientes del modernismo y la masonería –infiltradas en casi todo gobierno, iglesia, asociación u organización– violan desde el espíritu hasta el cuerpo (entiéndase, por favor, el cuerpo jurídico, las leyes) de todo precepto legal auténtico (es decir, justo legítimamente según nuestra humana naturaleza y teleología).

Como bien sabe usted, los instrumentos jurídicos internacionales toman la forma de «tratados» (también conocidos como «acuerdos», «convenios» o «protocolos»), que obligan a los Estados contratantes. Cuando se termina de negociar, el texto de un tratado tiene el carácter de auténtico y definitivo, para lo cual los representantes de los Estados lo firman y ratifican. Los contratos obligatorios pueden ser usados para forzar a los gobiernos a cumplir las provisiones en los tratados relevantes para los derechos humanos. Los instrumentos no obligatorios, como son las declaraciones y resoluciones, pueden ser usadas en situaciones relevantes para “avergonzar” a los gobiernos con publicidad negativa. Los gobiernos, en consecuencia, si desean proteger su imagen internacional han de adaptar eventualmente las equívocas políticas que resultan ser violatorias de los derechos protegidos por estos instrumentos internacionales –aunque de sobra sabemos que a algunos (des)gobiernos, como el del Reino de España, poco o nada les importan los reproches y sanciones que se emitan desde el seno de la Unión Europea, los Tribunales internacionales y otras Organizaciones, puesto que, en definitiva, solo pretenden destruir lo bueno, llenarse los bolsillos de corruptas ganancias y profanar todo lo sagrado, comenzando por el derecho a la vida y la educación de la infancia y juventud–.

La dignidad humana es la fuente y fundamento de otro derecho absoluto: el derecho a la integridad personal, que es aquel derecho humano absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, puesto que el ser humano, por el hecho de ser tal, tiene inherentemente el derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo (lo que conlleva el estado de salud de las personas), la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, y la integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. Las tres, por supuesto, en el margen del derecho natural, el que circunscribe a la persona a vivir y actuar en base a su inherente dignidad –porque no puede usarlo un pavo para reclamar el derecho a la vida en épocas navideñas, por ejemplo, o un lechón para exigir el respeto a su integridad en los restaurantes segovianos, diga lo que diga la Ley de Protección y Cuidado Animal (muy apta para los autores, a los que considero en lo personal apenas una célula más evolucionados que los protozoarios), o las organizaciones “ecologistas” (que tienen media célula de diferencia con las amebas), ya que conceder presuntos derechos humanos a los no humanos es la razón de la sinrazón, el dislate jurídico más fecundo de la estupidez empoderada–. Discúlpeme la digresión…

El derecho a la integridad personal está comprendido en el derecho de la persona a la vida, y contempla los atentados parciales a la vida de las personas. La protección de la integridad física de las personas se realiza de varias maneras: así, cuando se sanciona el delito de lesiones comprensivo de todo daño en el cuerpo o en la salud de otro, o se contempla el resarcimiento de los daños y perjuicios que las lesiones han provocado. Desde este punto de vista, los tribunales han considerado que la salud e integridad física de la víctima de un accidente (o de una violación, diga lo que diga esa malhadada ley del «solo sí es sí») tiene un valor estimable en dinero, aunque no se ejercitare ninguna actividad lucrativa.

Por respeto a este derecho a la integridad corporal, se requiere la conformidad del paciente para ser sometido a una operación quirúrgica (o de sus representantes o parientes más cercanos, cuando no estuviera éste en condiciones de ser consultado). Igualmente, tal conformidad se precisa para la realización de exámenes médicos o actos de intervención en el cuerpo, tales como inyecciones, vacunaciones o extracciones de sangre –la verdad que es siempre asombroso leer la legislación, puesto que inequívocamente especifica el procedimiento de información, el consentimiento informado con la signa del paciente o interpósita persona con capacidad legal para ello, pero… todo es a mor de evitar responsabilidades litigiosas, ya que la deontología médica puede ser exacta pero a veces descarnada, y el sometimiento hipocrático a los procedimientos administrativos que estipulan las leyes en la materia son, como poco, deshumanizantes en muchos casos, como lo hemos podido constatar en los últimos años–.

La negativa ante los tratamientos puede ser computada como elemento desfavorable para el renuente, si se trata de operaciones sencillas exentas de riesgo para el enfermo –aun cuando ningún facultativo ha podido explicarme coherentemente cómo una vacuna que no es vacuna puede ser inoculada en fase experimental pese a las secuelas y consecuencias de tal inoculación, y que en todos los prospectos de las inyecciones era exigible la prescripción médica pero ni una sola se expidió bajo la aporía legal de los “estados de alarma”, aunando que éstos han sido declarados inconstitucionales–. Siempre por la misma razón, ha de proscribirse la utilización de drogas que puedan tender a la obtención de la confesión del inculpado o a la intrusión en la intimidad del indagado.

El cuerpo de una persona viva no es, ni en el todo ni en cualquiera de sus partes, una «cosa» (ni en el sentido jurídico de objeto material susceptible de valor económico, ni en el sentido científico de objeto de investigación, por su misma dignidad). Por tanto, son nulos los actos jurídicos que tengan por objeto el cuerpo humano o partes no separadas del mismo, aunque se trate de partes susceptibles de renovación como la sangre, la leche materna, los cabellos o el material genético (espermatozoides y óvulos). Algunos infieren que, tras la separación del cuerpo humano de algunas partes renovables del mismo, tales elementos pueden ser objeto de actos jurídicos, con tal que la separación y el acto ulterior se hayan efectuado por la voluntad del propio interesado o de las personas autorizadas para suplir su voluntad (y por ello se consideran muy legales las clínicas de donantes de esperma, de fabricación de cremas faciales con material placentario, etcétera).

Si somos estrictos, además, el reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. Por ello, todas las aberrantes leyes educativas hipersexualizadas, así como la imposición del denominado «género» en las relaciones interpersonales y en la autoconcepción, o de la defensa de falsos derechos como el aborto o la eutanasia, son, de por sí, una absoluta violación a la dignidad humana, al impedir el desarrollo natural de la libertad en la volición, tras el análisis racional y libre del tema (o sea, que no basta con “querer” ser “algo” en forma subjetiva, sino que ha de seguirse el criterio recto de la razón, amén de tener la libertad y capacidad natural y jurídica para hacer lo correcto y evitar el mal). Leído lo anterior, dígame, apreciado señor lector: ¿no se producen infinidad de violaciones a la dignidad humana por parte de gobiernos, políticos, docentes, médicos y padres de familia aborregados, apesebrados y aberrantemente cegados? La respuesta es un “sí” más grande que el Cristo Redentor de Río de Janeiro… El problema es que no queremos responsabilizar a nadie de las estúpidas facultades que les atribuimos, porque encontraríamos que los únicos culpables somos nosotros…

Por cierto, lo antedicho respecto a este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg de 1945, además de en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5°), y en los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a los conflictos armados (Pprotocolo II, artículo 4°).

Continuará…

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