Columna de La Reconquista | La dignidad humana (Parte IV)

Abusando de su paciencia, estimado lector, el día de hoy quisiera presentarle una concreción de la dignidad humana: el derecho a la vida. Como bien sabe usted, es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano, derecho que le protege de ser privado de la vida por terceros. Ciertamente, este derecho (por lo general) se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona, y está contemplado no sólo entre los derechos del hombre (o derechos humanos, si prefiere), sino también en la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita.
Jurídicamente, la noción de «vida» involucra varios aspectos: la vida humana en sus formas corporales y psíquicas, la vida social de las personas (mediante la cual éstas realizan obras en común) y la vida de la naturaleza (que relaciona a los seres humanos con las demás especies vivientes). Cuando este derecho es regulado son tomados en cuenta estos tres aspectos que, aunque están divididos, se conforman e integran como un todo al momento de su regulación, es decir, el correcto cumplimiento de estos tres puntos (dentro de lo que representa el respeto por este derecho) hace que el ser humano no solo sobreviva (que tenga funciones vitales), sino que viva plenamente, que sugiera una integridad –por supuesto, sin caer en extremismos aberrantes, como adjudicar inventados “derechos” a la naturaleza como ente jurídico, a los animales de compañía como entes sociales y otros que usted conoce, gracias a la inigualable labor del sociópata (des)Gobierno del Reino de España en su Ley de Protección Animal, muy apta para aplicarse a sí mismos los “sujetos” que lo conforman)–.
Entre los derechos del hombre, sin duda el más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la libertad, la educación, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de “derechos civiles” –y de primera generación en los derechos humanos– y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, etcétera.
La protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona (desde el momento de su concepción), sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio. Así, atentan contra la vida el genocidio (actos destructivos de un grupo por su nacionalidad, religión, raza o etnia), la desaparición forzada de personas (práctica usual entre los gobiernos que ejercen terrorismo de estado, para secuestrar a sus enemigos políticos, torturarlos y muchas veces, matarlos), la esclavitud, las torturas, la fabricación de armas nucleares y los malos tratos, incluyéndose aquí los delitos de odio por el motivo que fuere (esos tan conocidos que terminan en –fobia, muy reales, como la «cristianofobia» imperante en la sociedad actual, en la que si un creyente de otra religión asesina a un cristiano no hay problema, porque al parecer solo los cristianos son capaces de odiar… lo que no saben estas acémilas que nos gobiernan, pécoras de mula estéril, es que lo que sí son capaces los cristianos es de perdonar… y de defender la fe). Pero permítame continuar…
El derecho a la vida está plasmado en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El artículo XXX, que cierra la Declaración de los Derechos Humanos, también dice: «nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualesquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”. Si esto lo aplicamos como debe ser, implicará condena rotunda y absoluta a los gobiernos que promueven la muerte o cualquiera de los actos tendentes a la misma (desde obligaciones sanitarias, inoculaciones, prohibiciones de ejercicio de libertades civiles, etcétera).
Asimismo, este derecho viene recogido en el artículo 2º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dice: “1. Toda persona tiene derecho a la vida. 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado”.
Ahora bien, hay excepciones, puesto que existen muchas situaciones en las que el Estado pudiere –y puede, de hecho– quitar la vida a las personas sin infringir las leyes internacionales de los derechos humanos. En algunos casos, estas excepciones se basan en la premisa de que el uso de la violencia usada en defensa propia es justificado (especialmente referidos a la pena de muerte por genocidio, los conflictos bélicos, la defensa propia, e incluso el pretendido derecho a la eutanasia y al suicidio, en las que la persona toma la decisión de acabar con su propia vida).
La existencia de excepciones, sean legales o no, plantea consideraciones éticas y morales controvertidas en relación con el derecho a la vida, en las que diversos grupos toman posiciones distintas respecto de si cada excepción es contraria a este derecho. En varios países, provocar la muerte de un condenado por parte del Estado, es el castigo por un delito establecido en su legislación –los delitos a los cuales se aplica esta sanción penal suelen denominarse “crímenes” o “delitos capitales”, que generalmente abarcan la traición, la rebelión y la sedición–. Insisto en que la pena de muerte sigue siendo legal y practicada en varios países. Otras naciones han prohibido la pena de muerte exceptuando los casos más extremos como por ejemplo los crímenes cometidos durante la guerra. Algunos países más, aunque no han prohibido la pena de muerte, son en la práctica (de facto), abolicionistas, al no sentenciar a muerte a los delincuentes. De los 191 países miembros de la ONU, 3 mantienen la pena de muerte: Estados Unidos, China y Arabia Saudí.
El derecho busca la protección del derecho a la vida, tanto como en situaciones de guerra como en periodos pacíficos. En la actualidad, el genocidio, la desaparición forzada de personas, la esclavitud, etcétera, son considerados delitos que atentan contra el derecho a la vida. Al igual que son actuaciones culposas y homicidas el aborto y la eutanasia, por muy “legales” que hayan sido los procedimientos para darles cabida y existencia jurídica tutelada, como si fuesen “derechos” naturales –que jamás lo serán, puesto que intrínsecamente son antinaturales y atentan frontalmente contra la dignidad de la persona humana–.
Respecto a las situaciones de las naciones en conflicto armado (y no es referencia exclusiva a la guerra entre Ucrania y Rusia, porque hay 63 conflictos bélicos más en el mundo hoy en día), el derecho internacional no prohíbe todos los tipos de violencia y guerra. El derecho a la vida en dichas situaciones no es absoluto. El derecho internacional humanitario busca imponer restricciones en la manera en que la violencia puede ser usada en tiempos de conflicto. Ciertas categorías de personas, civiles o combatientes que han dejado las armas o estén heridos, se consideran protegidos. El derecho a la vida en estas categorías es sostenido, y puede ser violado, por ejemplo, con bombardeos indiscriminados, o la ejecución deliberada, o negando el acceso a la comida, agua o medicinas.
Pero existe también el derecho a la supervivencia. Cuando hablamos de niños, el derecho a la vida con frecuencia significa el derecho a la supervivencia. Las leyes de los derechos humanos prohíben la aplicación de la pena de muerte en niños. Sin embargo, los tratados de derechos infantiles imponen a los países la obligación de cumplir con las necesidades básicas del niño en términos de nutrición, salud, comida, refugio, etc., para permitir la supervivencia del niño, aunque es insuficiente a todas luces si a ese niño no se le deja nacer. Las corrientes ideológicas del derecho natural –el iusnaturalismo– defienden el derecho a la vida de todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, por lo que son contrarias al aborto, el suicidio, la pena de muerte (si hay recursos para garantizar la seguridad civil sin recurrir a ella), el asesinato (que no tiene género), la eutanasia, etcétera. De hecho, podríamos hacer nuestra la Declaración de Oviedo sobre cuestiones deontológicas médicas o biomédicas, que expresan que:
- Jamás es lícito matar a un paciente, ni siquiera para no verle sufrir o no hacerle sufrir, aunque él lo pidiera expresamente. Ni el paciente, ni los médicos, ni el personal sanitario, ni los familiares tienen la facultad de decidir o provocar la muerte de una persona.
- No es lícita la acción que por su naturaleza provoca directa o intencionalmente la muerte de un paciente.
- No es lícito omitir una prestación debida normalmente a un paciente, sin la cual va irremisiblemente a la muerte (por ejemplo, los cuidados vitales como alimentación por tubo y sonda, los remedios terapéuticos normales, debidos a todo paciente, aunque sufra un mal incurable o esté en fase terminal o en coma irreversible).
- No es lícito rehusar o renunciar a cuidados y tratamientos posibles y disponibles cuando se sabe que resultan eficaces, aunque sea sólo parcialmente.
- Es lícito suministrar narcóticos y analgésicos que alivien el dolor, aunque atenúen la consciencia y provoquen de modo secundario un acortamiento de la vida del paciente.
- Las personas con capacidades diferentes (discapacidades), minusválidas o con malformaciones tienen los mismos derechos que las demás personas, concretamente, en lo que se refiere a recepción de tratamiento terapéutico.
- El Estado no puede atribuirse el derecho de legalizar la eutanasia o el aborto, pues la vida del inocente (concebido o nato) es un bien que supera el poder de disposición, tanto del individuo como del Estado.
- La eutanasia y el aborto son crímenes contra la vida humana y contra la ley divina, del que se hacen responsables todos los que intervienen en la decisión y ejecución del acto.
- El aborto (del latín abortus, participio pasado de aborīrī, con el mismo significado que en español, a su vez de ab-, «de», «desde», y oriri, «levantarse», «salir», «aparecer») es la interrupción y finalización prematura del embarazo de forma natural o voluntaria. El aborto inducido es la interrupción activa del desarrollo vital del embrión o feto hasta las 22 semanas del embarazo, según las abominables legislaciones en uso. Puede tratarse de un aborto terapéutico (o aborto indirecto) cuando se realiza desde razones médicas, o de un aborto selectivo (el famoso IVE, interrupción voluntaria del embarazo), cuando se realiza por decisión de la mujer embarazada. A su vez, según la técnica empleada para inducir el aborto, se puede hablar de aborto médico o aborto con medicamentos, y de aborto quirúrgico. El aborto espontáneo o aborto natural es aquel que no es provocado intencionalmente (la causa más frecuente es la muerte fetal por anomalías congénitas del feto, frecuentemente genéticas, si bien en otros casos se debe a anormalidades del tracto reproductivo, o a enfermedades sistémicas de la madre o enfermedades infecciosas). Cuando la edad gestacional es superior a 22 semanas o el peso del feto supera los 500 gramos, se habla de muerte fetal.
Continuará…
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